A finales de 1869, El Congreso Nacional discutia sobre reformas electorales para combatir las habituales irregularidades que se ejercían en esa época como el cohecho, como también quienes debían asumir los cargos legislativos existiendo el problema de que varios funcionario públicos detentaban cargos en la administración estatal, En el Club de la Reforma, el principal centro de pensamiento del liberalismo en el siglo XIX Jose Manuel Balmaceda hablo en un discurso sobre la necesidad de establecer un marco legal para evitar estos problemas, indicando que la soberanía popular es la primera ley que deben cumplir los servidores públicos y pidiendo delimitar las atribuciones de cada uno de los miembros de los poderes del Estado, ejemplicando con lo que ocurria en varios países del mundo.

«La participación que la opinión pública debe tomar es la dirección y el desarrollo de los intereses generales de la sociedad y de la política, es una necesidad fundamental en la manera de ser de los pueblos libres y siempre provechosa á la causa del progreso y de la prosperidad común. Abí, pues, los individuos que concurren á estas reuniones para manifestar su juicio sobre la reforma de la ley electoral, sea con la expresión de sús votos, sea con el convencimiento de su palabra, dan así testimonio de que saben ejercer y practicar sus derechos. Y aunque espíritus prevenidos trabajen por atenuar la rectitud y sinceridad de nuestra conducta, debemos repetir, señores, estas pruebas de nuestra existencia política; porque un pueblo que olvida sus deberes ó que no comprende sus derechos, es un pueblo que abdica su soberanía y con ella las libertades que forman la vida del ciudadano.

La soberanía popular es la primera ley, la ley de las leyes en toda nación constituida según los principios democráticos. Luego una ley electoral, que no es más que el conjunto de reglas conforme á las cuales puede ejercerse la soberanía,. nombrando el pueblo sus delegados, sus representantes, para que la ejerzan y practiquen en beneficio de la comunidad, es siempre una ley fundamental y de la mayor importancia para la sociedad política del Estado. Mas, según las circunstancias, puede decirse que una ley electoral tiene en ciertas ocasiones más interés, más valor que en otras. Cuando se elige un Congreso para que legisle sobre la base de una Constitución, ese Congreso ejerce in dudablemente un acto notable de su soberanía; pero, cuando el Congreso que se va á elegir en el año próximo debe reorganizar la formación del ¡Senado, del Consejo de Estado ; cuando debe resolver sobre la reelección de Presidente de la República; en una palabra, cuando va á reconstruir los fundamentos del edificio político, la ley electoral se reviste entonces de un valor excepcional y verdaderamente extraordinario. Se va á decidir, señores, sobre principios que interesan al individuo, á la familia, á la sociedad, al progreso, á las ideas de la época, de la gran civilización moderna, de la libertad

¿Deberemos permanecer expectantes en presencia de la discusión de la ley que va á resolver la forma en que podremos practicar nuestros derechos de electores? ¿ No es verdad que, según sea esa forma, quedará resuelta de hecho la gran cuestión electoral, los grandes intereses políticos que se van á descubrir en ella? Luego, ¿cómo no trabajar por una reforma que va á cubrir ó á despejar el horizonte político, bajo cuya luz esperamos realizarlos principios liberales que profesamos en el fondo de nuestra conciencia y que hemos pro clamado á la faz de la nación? Nuestros deberes de ciudadano nos llaman á este recinto de libre discusión y, á Dios gracias, señores, aquí estamos.

Cada ley electoral, atendidas las condiciones que es necesario tener en cuenta para su sanción, es vasta, compleja y se presta, por consiguiente, á un extenso desarrollo. La duración ordinaria de una conferencia bastaría apenas para desenvolver algunos puntos capitales, por lo cual me limitaré á discurrir sobre el importante principio de la incompatibilidad entre las funciones de representante y las de un empleado público rentado. En todo país regularmente constituido, los poderes del Estado están divididos en poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial. Estos poderes deben ejercitar en Chile sus facultades dentro de la esfera independiente que les traza la Constitución. El poder ejecutivo no puede hacer leyes, como el poder legislativo no puede administrar justicia, como el poder judicial no puede legislar y hacer ejecutar las leyes. Estas prescripciones son del derecho público de casi todos los países civilizados y están expresamente reconocidas en los artículos 13, 59 y 108 de la Constitución vigente. Pero no es esto todo lo que se practica entre nosotros.

Los miembros del poder ejecutivo, como Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores y otros empleados subalternos, desempeñan en el Congreso funciones legislativas, ¿Cuántas veces el voto de los empleados representantes influirá y decidirá en la formación de las leyes? Casi siempre, De donde resulta que el poder ejecutivo es también legislativo, puesto que hace las leyes y las ejecuta. Esto, señores, es contrario á los buenos principios del derecho público y contrario también al espíritu mismo de la Constitución.

Es cierto que los convencionales de 33 no declararon de un modo expreso la incompatibilidad entre las funciones de representante y las de empleado público rentado; pero, atendida la separación que hicieron de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, declararon implícitamente la incompatibilidad. Es tan exacta esta deducción, que el artículo 90 declara: que no hay incompatibilidad entre las funciones de Ministros del despacho y las de Senador ó Diputado. ¿Por qué la Constitución hizo esta excepción, si no veía incompatibilidad entre las funciones de representante y las de empleado público rentado? Es evidente que lo hizo como una excepción, contraviniendo, si se quiere, el principio fundamental de la separación de poderes é incurriendo en una de esas inconsecuencias en que tan á menudo cae nuestra Constitución y que tan necesaria hacen su reforma; pero, al fin, no es más que una excepción del principio general y esto prueba que dejó á la ley electoral del caso prescribir la incompatibilidad que necesariamente encierra la organización independiente de los poderes de la república.

Las leyes electorales promulgadas bajo el imperio de la Constitución de 33, no han reconocido la incompatibilidad de que vengo hablando y, sin comprender el espíritu funda mental de esa misma Constitución, se ha provocado en el Congreso una funesta confusión entre el poder ejecutivo y el poder legislativo. Esta confusión se ha reagravado aún abriendo las puertas del Congreso á los jueces de los tribuna les superiores. De donde ha resultado una intimidad tan estrecha entre el poder ejecutivo, legislativo y judicial, que al fin los tres poderes han venido casi siempre á formar uno solo; pero absorbidos, sojuzgados por la acción y por la influencia del solo poder ejecutivo.

Una concentración tal de poderes traerá siempre consigo el despotismo y, lo que aún es más grave, el desprecio de los gobernantes por la opinión y por las prerrogativas populares. Esta concentración se ha efectuado en Chile por no haber guardado la Constitución en todas sus parte las consecuencias necesarias, rigorosamente lógicas, que se des prendían de sus principios fundamentales. Estableció la separación de poderes, pero hizo excepciones, lo cual relajó el vigor de los principios generales, abriendo así una ancha brecha á los abusos que se han cometido en su nombre. De aquí la necesidad de la reforma constitucional; pero de aquí también la necesidad de reformar la ley electoral, de modo que el poder ejecutivo de ninguna manera predomine sobre el poder legislativo, que sólo es sabio y digno cuando es independiente y libre. Nunca la confusión de poderes, nunca los vicios que han constituido la vida ordinaria de la política de Chile, habían crecido tanto ni llegado á tan deplorable extremo, como hoy día, en que legiones compactas de empleados invaden el seno dé la Representación Nacional. ¡Hecho increíble! En siete sesiones de ocho que celebró la Cámara de Diputados en el mes de abril, había mayoría de empleados, de miembros del poder ejecutivo. ¿Cabe un hecho más absurdo, más contrario á las primeras nociones de derecho público ni más inconstitucional, que el poder ejecutivo imponga indeclinable y necesaria mente su voluntad al poder legislativo? ¿Que forme las leyes, teniendo en cuenta que es él quién las hace ejecutar? Si la separación é independencia entre el poder ejecutivo y el poder legislativo busca como razón fundamental la rectitud del legislador que forma la ley sin poder hacerla ejecutar según sus pasiones ni conforme á sus intereses, y la imparcialidad del ejecutivo que, no habiendo tenido parte en su formación, sólo encontrará en ella la equidad, se sigue que el ejecutivo ó, lo que es lo mismo, los miembros que lo forman, no deben, no pueden, racional ni constitucionalmente, ejercer funciones legislativas.

En verdad, señores, ¿cuál será la rectitud, cuál la imparcialidad del poder legislativo, tratándose de una ley administrativa que se refiera al ejecutivo, cuando es el mismo poder ejecutivo quien impera en el Congreso? ¿Cuál será la equidad, cuál el criterio del legislador que hace leyes en asuntos que le conciernen exclusivamente? Si uno pudiera ser juez de su propia causa, si como ciudadano pudiera imponerse las leyes que le pluguieran, ¿cómo serían esas leyes?; ¿cómo sería esa justicia? Basta, pues, el buen sentido para resolver esta cuestión y basta abrir los ojos para ver los inconvenientes que entraña un estado de cosas que hace al poder ejecutivo juez y parte, pasión y desprendimiento, ejecutivo y legislativo, más claro a ÚD. absurdo despotismo y cruel despotismo.

En casi todos los países en que está reconocido el principio de la independencia del poder judicial, los ascendientes y descendientes legítimos, los hermanos, los parientes en un grado más órnenos próximo, según ha sido la mayor ó menor previsión del legislador, no pueden ser jueces de un mismo tribunal y, aunque parezca rigorosa la ley que excluye de la organización de un tribunal á miembros que tengan relaciones de parentesco, por más que vaya á fallar en un asunto que no les afecta, es, no obstante, justa y sabia. El legislador ha penetrado la naturaleza de las cosas, ha profundizado los secretos instintos del espíritu, las naturales inclinaciones del corazón humano y, queriendo que la independencia del juez sea completa y garantida contra todo género de influencias, no permite que para el acto de juzgar pueda existir ni la más ligera deferencia de la opinión de un juez en favor de la opinión de otro juez que lleve, aun remotamente, la misma sangre en sus venas.

SÍ tanta previsión se ha empleado en la formación independiente del poder judicial, es natural y es lógico que la misma cautela se emplee en la formación independiente del poder legislativo. Si para la formación del poder judicial no se aceptan entre los jueces de un tribunal deferencias de parentesco, ¿con cuánta más razón deben rechazarse en el Congreso las influencias del poder ejecutivo? Un pariente debe á otro pariente consideraciones y deferencias de afecto; pero un empleado público debe al ejecutivo su elección, su bienestar; espera de él honores y adelantamiento de rentas; en una palabra, existe por él y para él. ¿Será posible esperar de los empleados que sean independientes como representantes, cuando son dependientes del ejecutivo por la naturaleza misma del empleo que desempeñan? 

Supongamos que con razones bastantes se proponga en la Cámara de Diputados un voto de censura al Ministerio. ¿Qué harán los representantes empleados? ¿Tendrán independencia suficiente para condenar á sus jefes, al poder que les aseguraba subsistencia, de quien esperan siempre mejores empleos, mayores rentas? Si la ley que entre nosotros organiza la formación de los tribunales superiores, ha tenido presentes todas las condiciones necesarias para constituirlos independientes de otros poderes y de jueces independientes entre sí, la ley electoral, que tiene por objeto la constitución independiente del poder legislativo, no puede aceptar una compatibilidad de funciones contraria á la regla general de la organización independiente de poderes y aceptable únicamente para aquellos que quieran hacer de la representación nacional, nó la representación de los intereses del pueblo, sino la representación de los intereses de facción.

La eficacia del derecho de interpelación, tan útil, tan necesario á los intereses comunes del Estado y á las libertades mismas del parlamento, ¿á qué se reduce en una Camara de representantes empleados? El Intendente de Aconcagua ha hecho afiliar como simples soldados á los redactores de «El Censor», porque no empapan sus plumas en los tinteros de su Señoría; y así vemos que jóvenes abogados, de ilustración y de mérito, están sujetos á una prueba democrática que sería muy racional y muy justa, si lo mismo se hiciera con todos los ciudadanos sin distinción, pero que se convierte en una agresión pérfida, cuando se hace en agravio de hombres que se niegan á prostituir su razón y su conciencia. Y bien, ¿qué temor puede abrigar el Intendente de Aconcagua de que el Ministro del Interior sea interpelado por su conducta, cuan do sabe que hay en el Congreso Intendentes que buscarán en la absolución de sus faltas su propia absolución; cuando sabe que una falange de empleados defenderá al ejecutivo, puesto que defendiéndolo se defienden así mismos; cuando sabe, en fin, que el ejecutivo á quien pertenecen delibera omnímodamente en el Congreso? De esta manera, el derecho de interpelación se convierte en una declamación vana y sin suceso, en una ilusión, en una quimera.

Parece indudable que las perniciosas influencias de nuestras costumbres políticas trabajan el ánimo de muchos individuos, cuando creen todavía que es un delirio sostener una incompatibilidad reconocida apenas por Estados Unidos y fruto más bien de una verdadera novedad política que de una prescripción útil y conveniente. Pero esto prueba nuestro atraso y la presunción en que vivimos de creer que nos rigen instituciones liberales y democráticas, cuando hasta el ilustrado Ministro del Interior niega para Chile, para Chile republicano, la sanción de un principio viejo ya en la práctica de los Gobiernos monárquicos de Europa.

El derecho constitucional de todos los pueblos en que existen asambleas deliberantes, reconócela incompatibilidad á que me refiero y la establece de dos maneras: la primera es la incompatibilidad que priva á un empleado público con renta de ser elegido representante; y la segunda es la incompatibilidad que sobreviene en las funciones del representante que acepta un empleo retribuido del Gobierno, mientras ocupa un asiento en el Congreso. Pero en Chile no se reconoce ni la una ni la otra. Los empleados son elegibles y del seno de la representación legislativa nombra el Gobierno jueces para los tribunales superiores, Intendentes y Gobernadores y empleados subalternos, en que sobrevenga incompatibilidad en el ejercicio de funciones de poderes enteramente independientes.

Más eficaz que un razonamiento prolijo será, no hay duda, el ejemplo que pueda evocar de lo que sucede en naciones cultas y dignas de imitarse en esta materia. En Bélgica, Constitución de 7 de febrero de 1831, existe la disposición siguiente:

«Artículo 3(i.—El miembro de la una ó de la otra de las dos Cámaras, nombrado por el Gobierno para un empleo retribuido y que lo acepte, cesa inmediatamente en su asiento y no vuelve & proseguir sus funciones de Diputado sino en virtud de una nueva elección.»

La Prusia, en su Constitución de 31 de enero de 1 850, título 5.°, dispone lo que sigue: «Artículo 78.—Si un Diputado acepta un empleo del Gobierno, ó entra al servicio del Estado ó en otro empleo con aumento de ventajas, pierde su asiento y su voto en la Cámara y no puede volver á ejercer sus funciones de Diputado sino en virtud de una nueva elección.»

La Constitución federal de Suiza de 12 de septiembre de 1848, en su capítulo 2.» estatuye: «Artículo 83.—Los miembros del Consejo Federal no pue den, durante el período de sus funciones, desempeñar ningún otro empleo, sea al servicio de la Confederación, sea al de un Cantón, ni seguir otra carrera ni profesión.»

En Alemania del norte, la Constitución federal de 24 de Julio de 1867 dispone: «Artículo 21.—Los funcionarios no necesitan permiso para entrar al Reichstag, pero si un miembro del Reichstag acepta en la Confederación ó en un Estado federal una función pública retribuida., ó que sea promovido en la Confederación ó en un Estado federal á un empleo en que goce de un rango ó de un tratamiento más elevado, pierde su asiento en el Reichstag y no lo puede recobrar sino por una nueva elección.»

La ley fundamental dé los Países Bajos, de 1815, modificada en 1840 y en 1848, pero vigente en la parte á que aludo, dice en la sección 4.»: «Artículo 91.—Los miembros de los Estados Generales no pueden ser al mismo tiempo miembros ó procuradores generales de la Alta Corte, miembros de la Cámara de Cuentas, Comisarios del Rey en las provincias, sacerdotes ó ministros de un culto.» » Los militares en servicio activo que acepten las funci nes de miembro de una de las dos Cámaras, ocupan, durante el período de sus funciones, su asiento de derecho y sin que se les pueda obligar al servicio activo. Desde el momento en que cesen de ser miembros de la Cámara, entran en servicio activo.» «Los funcionarios que presiden las elecciones son reelegíbles en el distrito de su presidencia.» ;’Los miembros de los Estados Generales que acepten funciones asalariadas del Estado ó que obtengan un adelan tamiento en el servicio del Estado, cesan en su asiento, pero son inmediatamente reelegibles.»

En el Brasil, señores, en esa monarquía en que se ha permitido traficar con la especie humana, hay sobre este punto disposiciones más liberales que en esta República,-engalanada de apariencias democráticas. La Constitución de 25 de marzo de 1824, capítulo 1.°, establece: «Artículo 32.—El ejercicio de toda otra función pública que la de Ministro de Estado ó Consejero de Estado, cesa provisoriamente en tanto que duren las funciones de Diputado ó Senador.»

Cuando pongo delante de mis ojos la Constitución de España, siento que el rubor sube hasta mi frente y que la ver güenza confunde mi espíritu. En España, en esa España que nos hemos acostumbrado á mirar como muy ignorante, como más atrasada que nosotros, está reconocido el principio de incompatibilidad que atacan algunos chilenos. ¡Cosa singular La España de 1845, que no es la España de hoy, medio regenerada por uña revolución iniciada á la luz de una moderna civilización y del espíritu liberal que penetra en to das partes, la España de otra época, sojuzgada y envilecida por los caprichos y tenebrosas lucubraciones de una monja que, cual nuevo Moisés, pretendía conversar familiarmente y cara á cara con Dios; pues bien! la España de doña Isabel II ha reconocido una incompatibilidad que todavía se combate en Chile.

La Constitución de 25 de mayo de 1845, consigna este precepto: «Artículo 25.—Los Diputados que acepten del Gobierno ó de la Casa Real una pensión, un empleo que no contribuya un grado en su propia carrera, una comisión asalariada, decoraciones ó títulos honoríficos, están sujetos á reelección.» Voy á citar ahora las disposiciones constitucionales de Estados en donde la incompatibilidad de funciones que privan á un empleado de ser representante, se extiende á tal número de individuos, que puede decirse que el principio está reconocido casi de un modo absoluto.

La Constitución de los Principios Genérales de Inglaterra, acaso la más antigua de cuantas Constituciones existen, dice en el cap. 4.°: «Artículo 51.—Todo ciudadano que tiene el derecho de votar puede ser elegido, á menos que se encuentre en alguno de los casos de incapacidad previstos por la ley.» » No pueden ser elegidos: los extranjeros; los extranjeros naturalizados á quienes el derecho de elegibilidad no les ha sido conferido especialmente por el Parlamento; los jueces de las Cortes superiores, de las Cortes de Cuenta y de las Cortes de Policía; los abogados de revisión; los miembros del clero de Inglaterra ó del clero católico; los individuos proscriptos por las Cortes criminales o convencidos de traición ó felonía; los funcionarios de cuentas, ciudades ó villorrios, en el lugar de sus funciones; las personas empleadas en la percepción de las tarifas creadas después de 1692, ó que ocupen emplees retribuidos por la Corona y creados después de 1(192, ó que ocupen empleos retribuidos por la Corona y creados después de 1718; los pensionistas del Estado; los agentes de la armada; los proveedores del Gobierno; los oficiales de sheriffs.»

La Ley Fundamental de 4 de noviembre de 1 814, dispone en Noruega: » Artículo 62.—Los miembros del Consejo de Estado y los funcionarios empleados en sus despachos, ó las personas agregadas á la Corte y sus funcionarios, no pueden ser elegidos representantes.» Atendida la organización política de este reino, la limitación del artículo anterior excluye á la gran masa de emplea dos del cargo de representantes, pues sólo da cabida en el Congreso á las más altas dignidades»

La ley electoral promulgada en virtud del artículo 31) del Estatuto Fundamental del reino de Cerdeña de 4 de marzo de 1848, y convertida hoy en ley del reino de Italia, dice: «que el mandato de Diputado es incompatible con el ejercicio de funciones retribuidas, excepto las de Ministro Secretario de Estado, Presidente ó miembro del Consejo de Estado, Presidente ó Canciller cerca de la Corte de Casación y de la Corte de Apelaciones, secretario general de un Ministerio, oficial superior en las armadas de mar ó de tierra, miembro del Consejo Superior de Instrucción Pública, profesor de Universidad eclesiástica. Pero el número de funcionarios públicos á quienes exceptúa la ley del Principio General, no puede exceder de la quinta parte del número total de Diputados.»

Si venimos á América, también encontraremos las mismas disposiciones constitucionales en las repúblicas hermanas. La Constitución del Perú de 1860, ordena: Artículo 50.—No pueden ser elegidos Senadores por ningún departamento, ni Diputados por ninguna provincia: 1.° el Presidente de la República, los Vice-Presidentes, Ministros de Estado, Prefecto, Sub-Prefecto y los Gobernadores, si no han dejado el cargo dos meses antes dé la elección; 2.° los vocales y fiscales de la Corte Suprema de Justicia.» En el artículo siguiente continúa haciendo una numerosa exclusión, hasta que por fin llega al artículo que dice: » Artículo 56.—Vaca de hecho el cargo de Senador ó Diputado, por admitir cualquier empleo, cargo ó beneficio, cuyo nombramiento ó presentación depende exclusivamente del poder ejecutivo.»

En la República Argentina, Ecuador y Nueva Granada, el’ principio de la incompatibilidad de las funciones de emplea dos y representantes y de representante que se «tiplea, esta sancionado en términos más o menos idénticos á los der> Perú, por lo cual no abusaré de vuestra atención, dándoles lectura. Pero no es esto solo. Hay naciones que practican el principio absolutamente; 3′ esto probará mejor las poderosas razones que nos asisten para defender y sostener una independencia de poderes digna de un pueblo civilizado y necesaria en un país libre.

Hay, señores, un país que no es cristiano, donde impera el Corán y en donde, sin embargo, el principio que defendemos ha sido ya establecido: este país es Egipto. El Estatuto de noviembre de 1866, contiene esta disposición, relativa á la formación de una Asamblea: » Artículo 5.°—No pueden ser elegidos todos aquellos que están al servicio del Gobierno, tanto notables y principales de lugar, como aquéllos que están al servicio de alguno; en el mismo caso se encuentran los que están en el servicio militar v sea en actividad, sea en reserva.» De veras, señores, que aun cuando nunca he sido partida rio de Mahoma, cuando veo que Ministros reformadores y hombres que se precian de progresistas están más atrasados que los discípulos mismos de Mahoma, se siente uno muy. tentado para ir á disfrutar en las fértiles riberas del Nilo dé la sabiduría de instituciones que no tenemos en este fecundo suelo de la República de Chile.

La Grecia de hoy no es digna de la Grecia de otro tiempo, cuna de una civilización y de una grandeza verdadera mente inmortal. La Constitución de28 de noviembre de1864, en el titulo 6.° dice: «Artículo 71.—El mandato de Diputado es incompatible con las funciones de empleado público rentado, lo mismo que los de Alcaldes, mas nó con la calidad de oficial en actividad. Los oficiales pueden ser elegidos; pero después de su elección. quedan en estado de disponibilidad (equivalente al cuerpo d& asamblea entre nosotros) durante toda la duración de la legislatura, después de la cual esta disponibilidad continúa hasta que sean llamados al servicio activo.»

«Hay obligación de acordar á los oficiales sobre su pedido, un mes antes del principio de las elecciones, un permiso regular de cinco meses y medio. «Artículo 72.—Todo Diputado nombrado por el Gobierna á un empleo retribuido, civil ó militar, ó promovido por elección, cesa de ser Diputado desde el momento que acepta.»

Voy á leer ahora los principios por que se rige el pueblo francés, en cuestión de tanta trascendencia política.

La Constitución de la República Francesa de 4de noviembre de 1848, establece: «Artículo 28.—Toda función pública retribuida es incompatible con el mandato de representante del pueblo. «Ningún miembro de la Asamblea Nacional puede, durante el tiempo de la legislatura, ser nombrado ó promovido á funciones públicas retribuidas de empleos que puedan ser elegidos por el Poder Ejecutivo.» La Constitución de la misma República de 14 de enero de 1852, dispone: «Artículo 44. — Los Ministros no pueden ser elegidos miembros del cuerpo legislativo.» El decreto orgánico de 2 de Febrero de 1852, conforme á la Constitución Republicana ya citada, que no ha sido alterado por el Senado-Consulto de 7 de noviembre del año referido y que declaró el Gobierno del Imperio, dispone lo siguiente: «Artículo 29.— Toda función pública retribuida es in compatible con el mandato de Diputado al Cuerpo Legislativo.» «Todo funcionario rentado que sea elegido Diputado al Cuerpo Legislativo, será reputado dimisionario de sus funciones, por el solo hecho de su incorporación al Cuerpo Legislativo, si no ha optado antes de la comprobación de sus poderes.» Bajo el imperio de este decreto, se han efectuado las últimas elecciones de Diputados, que tanta excitación han producido y que tan bien comprueban las ideas liberales y democráticas de la época.

La Constitución de Méjico establece en la parte respectiva: «El cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión ó destino de la Unión en que se disfrute sueldo.»

Por último, la Constitución Federal de los Estados Unidos, en la sección 6.a, estatuye: «Artículo 2.°—Ningún Senador, ni Representante debe ser nombrado, durante el tiempo por que fué elegido, para ningún empleo civil que esté bajo la autoridad de Estados Unidos, que haya sido creado ó cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante ese tiempo. Y ninguna persona que tenga un empleo en los Estados Unidos, sera miembro de ninguna de las dos Cámaras durante su permanencia en el empleo.»

De lo expuesto resulta que en Bélgica, Prusia, Suiza, Alemania del Norte, Países Bajos, Brasil y España, está constitucionalmente reconocida la incompatibilidad que sobreviene á las funciones de un representante que acepta empleo público con renta; que en Inglaterra, Noruega, Italia, Perú, Re pública Argentina, Ecuador y Nueva Granada, se limita de tal manera el número de empleados que pueden ser representantes, que los efectos perniciosos de la compatibilidad apenas se hacen sentir; y que en Ejipto, Grecia, Francia, Méjico y Estados Unidos, el principio es absoluto, de modo que los empleados no pueden ser representantes, ni los representantes aceptar empleos.

Si he aglomerado estos antecedentes, es porque me ha parecido necesario probar que no somos innovadores y que no puede haber inconveniente para aceptar en plena republica los preceptos que a nadie escandalizan en plena monarquía

A pesar de todo, la incompatibilidad entre las funciones de representante y las de empleado público rentado, es combatida por hombres que se precian de liberales ó ilustrados. Y ha sido el señor Ministro del Interior, el Ministro de la re forma de la ley electoral, el Ministro de la conciliación, quien ha asestado los primeros golpes á la reforma de un principio antiguo ya en el derecho constitucional de monarquías y repúblicas!

Aunque podría hacer muchas y mui serias reflexiones sobre este fenómeno político, me abstengo de entrar en deducciones, pues basta á mi propósito probar que defendemos un principio justo y basado sobre los fundamentos de nuestra Constitución y del derecho público moderno.

Señores, aún hay tiempo para que la verdad se abra paso en el seno de la Representación Nacional; aún hay tiempo para que la verdad y la reflexión interesen á hombres de luces y de patriotismo, á fin de que trabajen por una reforma necesaria y conveniente. El soplo de los intereses personales, el espíritu de partido, que oscurece la claridad de la razón, trabajaron, no hay duda, el espíritu de algunos; pero cuando se trata de una reforma que entraña tan vitales intereses, muchos hombres abanderizados se acordarán también de que son chilenos y, deponiendo prevenciones y debilidades, se harán fuertes en la defensa de un principio que, atendida la organización republicana que nos rige y el estado de adelanto constitucional del mundo civilizado, interesa sobre manera á la dignidad y á la honra de la patria.»