El 14 de septiembre de 1872, se discutía en el Parlamento una reforma al Código de Comercio sobre las atribuciones de los accionistas en las sociedades comerciales, situación que era confusa por parte de los hombres de negocios por los alcances legales de este marco regulatorio, en su calidad de legislador, el futuro mandatario otorga su discurso sobre este tema donde rechaza las impugnaciones a esta reforma por parte de algunos parlamentarios y hace sus observaciones con respecto a las sociedades anónimas:

«La Honorable Cámara lo mismo que el público conocen Ja importancia del presente debute; y yo le daría un desarrollo proporcionado & ella si no creyera que la cuestión, grave por las consecuencias, es seneilta, sin embargo, concretándose á la letra y al espíritu razonado de la ley.

Algunos tenores Diputados estiman en mucho las facilidades con que es necesario protejer el libre desarrollo de las sociedades anónimas y otros dan un valor preferente á las garantías que el público debe encontrar en las responsabilidades de los accionistas de toda sociedad que negocie con él. Regularizar las sociedades anónimas, conciliando ambos intereses, debiera ser el resultado de la discusión, si, á mi juicio, no produjera la alteración de los artículos del Código una observación de retroactividad que aparece desde luego con todo el vigor.

Por esta razón creo que, sin cambiar la ley, lo que sería ocasionado á perturbar actos anteriores con una disposición evidentemente posterior, basta atenerse á su letra para dictar un fallo que evite equívocos de interpretación. Éste es el solo fin que debe proponerse la Camara, para lo cual está en su derecho y en su deber, si quiere concluir con las alarmas introducidas en el publico por la diversidad de pareceres que motiva el artículo 452 del Código de Comercio.

Atribuyo una importancia incuestionable á la libertad de asociación y no considero menos fundadas algunas observaciones hechas anteriormente por el señor Cood.

Hay instituciones en las cuales la mayor ó menor solvencia de la parte de acciones no cubierta por los accionistas, no afecta al público ni pueda entrañar quebrantos y malas consecuencias. ¿Cuándo llegaría á hacerse efectiva la responsabilidad de la parte insoluta de las acciones del Banco Nacional? Nunca.

Por inseguras que fueran sus operaciones, no sería probable que perdiese la mitad de su capital efectivo y, cuando esto llegara á suceder, todavía quedaría la otra mitad de su capital, el fondo de reserva y, lo que aún es digno de consideración, la miseria, la necesidad de liquidarse. La ley lo obligaría á terminar sus operaciones, si llegara á realizarse presunción tan inverosímil. Más ó menos todas las instituciones bancarias se encuentran en el mismo caso, de modo que lo dicho de una se puede aplicar á casi todas.

Pero las sociedades anónimas tienen objetos y fines los más variados. Las hay para la construcción de ferrocarriles, explotación de industrias, seguros sobre la vida, contra incendios y riesgos marítimos, etc. Y ya que hablo de seguros contra incendios y riesgos marítimos, séame permitido notar la importancia de que en este caso se revisten las observaciones del señor Cood.

Supongo la formación de una sociedad por cinco millones, debiendo pagar diez por ciento en dinero y constituyendo responsabilidad por el resto. ¿No es posible que un grande incendio ó que una tempestad de mar, aniquilen valores asegurados por mayor suma que la pagada? ¿No es igualmente cierto que en sociedad desde este género es posible la necesidad de hacer efectiva la responsabilidad? Importa entonces garantir dicha responsabilidad, interviniendo la ley para que no se cometan fraudes y para que la responsabilidad ofrecida no ee convierta en un engaño ó en una ficción.

Ya se verá por este modo de discurrir que aprecio los temores, los peligros enunciados por el señor Cood en su verdadero valor; pues, lejos de disimularlos, quiero probar que nuestras leyes y la manera como en el día se organizan todas las sociedades anónimas, resguardan completamente los intereses del público.

Encuentro que son infundadas las apreciaciones que se hacen de mala redacción de los artículos del Código, materia de la discusión. Conviene, á mi juicio, corregir un concepto equivocado del señor Cood, á propósito de lo que debe entenderse por acción ó promesa de acción. Y aunque no doy importancia decisiva á la rectificación, lo hago para reducir las observaciones á su valor verdadero.

La promesa de acción, según lo entiendo, es el título del cual consta el interés del suscritor, á diferencia de la acción que es aquélla por la cual se ha pagado el todo ó una parte del valor de la acción. No cabe otra inteligencia, si se atiende á los artículos relacionados con éste, precisamente el artículo 452, en que nos ocupamos.

El artículo 449 dice así:

«Artículo 449. ínterin no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que justifiquen el interés de los suscritores no importan sino una mera promesa de acción.»

Como se ve, la interpretación del señor Cood no es exacta, puesto que el artículo no dice valor total de las acciones, sino simplemente valor, refiriéndose á la cantidad que se pague por ellas, sea en todo ó en parte; ¿cómo sostener, entonces, que, mientras una acción no sea pagada íntegra mente, sea una mera promesa de acción?.

El artículo 452 aclara toda duda, si pudiese existir á juicio de algunos sobre el sentido verdadero del artículo 449. Ese artículo dice así: «La transferencia de una acción ó promesa de acción, hayanse hecho ó nó pagos á cuenta de ellas, no extínguelas obligaciones del cedente á favor de la sociedad.»

«La transferencia de una acción ó promesa de acción, hayanse hecho ó nó pagos á cuenta de ellas, no extínguelas obligaciones del cedente á favor de la sociedad.»

Si por acción se entendiera la que fuese pagada íntegramente, resultaría que el autor del Código habría incurrido en un error, que no es posible suponer por sus estudios y vastos conocimientos de derecho. De la afirmación del señor Cood, se desprende que nó se extinguen las obligaciones de un cedente de acción, aunque la haya pagado íntegramente. Puesto que dicho señor Diputado sostiene que el Código define como acción la que sólo fuese pagada íntegramente, resultaría que el autor incurrió en una necedad, estableciendo responsabilidades que concluyen de hecho y de derecho por el pago de valores con que el accionista concurrió á la formación de la sociedad. Esta demostración excluye hasta las presunciones en contrario.

Creo que, relacionando los artículos 449 y 452, se obtendrá el convencimiento de que mi opinión es la única aceptable dentro del espíritu y de la letra de la ley.

Opino que el artículo 452 no es objetable y que corresponde con sus disposiciones á necesidades efectivas de las sociedades anónimas. Está bien concebido y ya demostraré cómo los equívocos son de todo punto infundados.

El artículo se lia establecido para no extinguir responsabilidades del cedente de acciones, cuando la transferencia es libre, cuando no interviene la sociedad en la transferencia para el acto de aceptar ó rechazar la responsabilidad del cesionario. En este caso tiene lugar el artículo 452, que no extingue las responsabilidades del cedente.

Muchos creen que todas las sociedades anónimas sin excepción, califican la responsabilidad ,del cesionario en las transferencias; y de aquí el error de aplicar el Código para casos que no ha previsto, que no tenía necesidad de pre ver. Si la sociedad por sí ó por sus mandatarios legales acepta la responsabilidad del cesionario, como sucede todos los días, ¿podría tener responsabilidad el cedente? ¿No habría una verdadera novación del contrato?

El peligro es hasta ahora tan remoto, si se atiende á la prosperidad de los negocios yá que nunca ha llegado el caso de hacer efectiva la responsabilidad del cedente, que no se puede invocar resolución anterior, ningún fallo que haga regla en los Tribunales de Justicia.

Pero si hubiera de aplicarse el artículo 452, sería exclusivamente a las transferencias libres y en que no es parte la sociedad ó sus mandatarios para impedir el traspaso. Esto sucedía en el antiguo Banco de Chile, que declaraba delibre traspaso las acciones y en que el gerente intervenía apenas para verificar una transferencia que autorizaba con su firma, pero que no podía objetar. Varias otras instituciones tienen la misma libertad. Para éstas, nó para otras, es el artículo 452.

Debo confesar, para ser sincero, que había pensado modificar el proyecto presentado, proponiendo una enmienda que tuviera por objeto la duración de la responsabilidad del cedente hasta tres meses después de publicado el balance semestral y la lista de accionistas que lo fueren al tiempo de cerrarse el registro de  transferencia para el acto dé la publicación. Pero esta modificación importa un trastorno en el estado de cosas presente, por lo cual estoy convencido de que es mejor no introducirla, si bien ella tiende á conciliar y garantir los intereses de la sociedad y el público. Ateniéndome á las disposiciones del Código, á las reglas que las sociedades anónimas se imponen en su marcha y desarrollo ordinarios, á la verdad legal que traduce el proyecto presentado, le daré mi voto, cambiando la redacción por otra que juzgo más propia, pero que tiende al mismo fin.

Ateniéndome á las disposiciones del Código, á las reglas que las sociedades anónimas se imponen en su marcha y desarrollo ordinarios, á la verdad legal que traduce el proyecto presentado, le daré mi voto, cambiando la redacción por otra que juzgo más propia, pero que tiende al mismo fin.

Esta redacción dice lo siguiente: «Las responsabilidades establecidas por el artículo 452 del Código de Comercio, no afectan al cedente de una acción, siempre que la responsabilidad del cesionario haya sido calificada y aceptada por la sociedad ò sus mandatarios legales.»

Esta declaración no altera el Código y resuelve esa situación especial que se han creado las sociedades anónimas con la libertad que tienen para dictarse reglas que no sean contrarias á la ley. Podría entrar en otra clase de observaciones generales, de conveniencia y de buen sentido; pero creo lo dicho bastante para fundar mi opinión y para que la Cámara resuelva el punto concretado en lo posible por mis observaciones»